Resumen: Se plantea demanda de error judicial frente a sentencia de suplicación que fue recurrida en casación unificadora, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción. Se fundamenta el error judicial en la falta de argumentación sobre el cálculo de la indemnización y en la acreditación del acoso laboral y moral denunciado. La Sala IV comienza por descartar que la demanda sea extemporánea, teniendo en cuenta la suspensión de plazo procesales por la normativa Covid. En cuanto al requisito de agotamiento de recursos, razona que el incidente de nulidad de actuaciones sólo es exigible si es útil a efectos de subsanarlo, lo que sucede en el caso enjuiciado. Y, con remisión a la reiterada jurisprudencia en relación con el objeto del proceso de error judicial, desestima la demanda razonando que únicamente se apreciará como error judicial, susceptible de ser indemnizado, aquel que se manifieste como un error craso, evidente e injustificado, sin que este procedimiento especial sirva como una nueva vía para que el recurrente insista en su criterio. La decisión de la sentencia cuyo error se denuncia no puede ser tachada de errónea o injusta pues, en realidad los argumentos de la demandante son reiteración de los utilizados ante el juzgado y la sala de suplicación, constituyendo una mera discrepancia con la interpretación de la norma realizada por estos tribunales. Se desestima la demanda, al no haber incurrido la sentencia en error patente, indubitado o incontestable.
Resumen: Se cuestiona el RD 557/2020 en relación con la cuantía de las ayudas establecidas en el art. 5, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede con los vinos de DOP, para los que se establece una cantidad distinta que para el resto de los vinos, tratándose de los vinos de producción ecológica no se establece diferencia con respecto a los vinos que no lo son, siendo así que la producción de aquéllos supone un mayor coste y esfuerzo. Declara el TS, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho de igualdad, que el objeto y finalidad de las ayudas establecidas en dicho RD se refieren, sustancialmente, a la promoción en el sector vitivinícola, alterada significativa por la pandemia de la COVID-19. Y las previsiones de la norma no desconocen la promoción de la producción ecológica, de manera que cuando el vino de producción ecológica responda también a una DOP será acreedor de la ayuda en la cuantía propia de esta. En todo caso, se trata métodos de producción de vino, diferentes y no excluyentes, que se manifiestan en las exigencias y métodos de elaboración de los mismos y que tienen su reflejo en su promoción, lo que puede justificar una distinta valoración del alcance que respecto de cada uno de ellos ha tenido la alteración producida por la pandemia y, por tanto, la ayuda establecida, cuya distinta cuantía no se reputa desproporcionada o arbitraria.
Resumen: EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EX. ART. 50 ET. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: Consta que la empresa insta el procedimiento para suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor asociada al estado de alarma, recayendo resolución desestimatoria e inadmitiéndose mediante Orden Ministerial su recurso de alzada, por extemporáneo al haber transcurrido el plazo de un mes previsto al efecto. En el recurso de casación se plantea si el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto se vio afectado por la suspensión contemplada en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma. Tras recordar los requisitos formales para interponer el recurso, la Sala IV sostiene que es posible traer al litigio una norma no expresamente invocada en el mismo, pero estrechamente relacionada y sin alterar la petición o causa de pedir y ello en relación con el RDL 11/2020. Admitida esta posibilidad al darse los requisitos exigidos concluye que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la Autoridad Laboral no quedó suspendido como consecuencia de la regla general del RD 463/2020 declarando el estado de alarma y de la DA Novena del RDL 8/2020, pero sí, por así establecerlo expresamente su Disposición Adicional Octava, tras el RDL11/2020, de 31 de marzo, lo que lleva a declarar que el recurso de alzada se interpuso en plazo. Reitera doctrina de STS (Pleno) 1282/2021 de 17 diciembre (rec. 182/2021; Ind. Marjo) y resuelve en concordancia con los recursos 245/2021 y 252/2021, deliberados en la misma fecha. Voto particular: no la retroacción sino solución
Resumen: La Sala Cuarta, después de descartar que las deficiencias técnicas del recurso lleven a su desestimación por defectos procesales, analiza diversos preceptos de la Ley 39/2015, RD 463/2020, RDL 8/2020, RD 537/2020 y RDL 11/20020 y confirma su doctrina por la que el plazo para recurrir en alzada la resolución de la autoridad laboral que deniega la existencia de fuerza mayor quedó suspendido como consecuencia de la DA Octava la última norma citada. Precepto que, aunque solo se invoca en el recurso de casación, resulta plenamente aplicable, porque no se está decidiendo algo ajeno a la causa de pedir ni a lo solicitado, pues en una materia de orden público, como es la que preside los plazos para la reclamación de los propios derechos ante la Administración, se está clarificando el tenor de la vertiginosa sucesión de normas durante la crisis COVID-19. Reitera doctrina de STS, Sala de lo Social, Pleno, 17-12-2021 (rec. 182/2021) y resuelve en concordancia con la STS, Sala de lo Social, Pleno, 27-01-2022 (rec. 233/2021) deliberada en la misma fecha y, en sintonía con la pretensión principal de la demanda y del recurso y el artículo 71 LRJCA, casa y anula SAN recurrida, retrotrayendo actuaciones al momento de dictarse el acto administrativo anulado, a diferencia de la STS, Sala de lo social, Pleno, 20-12-2021 (rec. 252/2021), deliberada también en la misma fecha, que retrotrae actuaciones al momento de dictarse sentencia. Voto particular en el mismo sentido que rec. 252/2021
Resumen: El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos. El sobreseimiento provisional no es susceptible de ser recurrido en casación. Sí podría ser objeto de recurso de casación, en otras circunstancias, el pronunciamiento referido a acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones con relación a los hechos que conformarían el delito de falsedad documental. Cerrado el paso a la posibilidad de articular acusación por estafa impropia, al entenderse que los hechos que integrarían esa infracción no aparecen debidamente justificados, el conocimiento para enjuiciar el delito de falsedad documental correspondería al Juzgado de lo Penal, cuya sentencia resultaría susceptible de ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. La resolución que resolviese tal recurso, en cambio, no podría ser ya recurrida en casación, habida cuenta de que nos encontramos ante un procedimiento iniciado con anterioridad a la reforma procesal que tuvo lugar en el año 2015. Y, conforme a la doctrina jurisprudencial y a partir de lo prevenido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, si la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resolviendo la apelación frente a lo decidido por el Juzgado de lo Penal, no podría ser recurrida en casación, por la misma razón no podrían serlo los autos que acuerdan el sobreseimiento libre equivalentes a una sentencia absolutoria.
Resumen: Se cuestiona si compete al orden social el conocimiento de la pretensión de información formulada por un Sindicato y dirigida a una Consejería con referencia a los expedientes de suspensión temporal de empleo (ERTEs) por causa de fuerza mayor asociada al Covid-19, o por razones económicas, organizativas y de producción (ETOP) conexas con la pandemia. Se pretenden datos relativos a las empresas que han solicitado los expedientes referidos (su CIF, provincias de afectación, periodo temporal de duración del ERTE, sector productivo) y a las personas afectadas. Tanto el recurrente cuanto el Ministerio Fiscal invocan de manera acertada la doctrina constitucional conforme a la cual los sindicatos pueden ejercer todas aquellas actividades encaminadas a cumplir las funciones que la Constitución y el Ordenamiento Jurídico les atribuye. El litigio afecta la rama social pues está en juego el alcance que posea la libertad sindical y sus límites. Lo que se dilucida no es el derecho a obtener la información con arreglo a la legislación sobre Transparencia (Ley 19/2013; Ley autonómica 1/2014), sino determinar si la tutela de la libertad sindical alcanza a la reclamación frente a esta actuación de la Junta de Andalucía como Autoridad Laboral (art. 2.n LRJS). En favor de esa solución, desde luego, opera la doctrina constitucional sobre contenido esencial de la libertad sindical (STC 37/1983) y las pautas hermenéuticas facilitadas por el legislador procesal (Exposición de Motivos de la LRJS).
Resumen: Covid 19. Medidas restrictivas de derechos fundamentales al amparo de la LO 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública . Triple requisito: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad. Innecesariedad para su adopción de previa declaración de los estados excepcionales previstos en la LO 4/1981.
Resumen: La sentencia de instancia declaró vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física del colectivo afectado por incumplimiento empresarial de su deber de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa a que facilite mascarillas FFP2 y FFP3 a cada trabajador; batas/buzos integrales impermeables, guantes y guantes de caña larga desechables; gafas de protección ocular de montura integral para cada trabajador; gel hidro-alcohólico, todo ello dentro de la diversa clasificación de los riesgos de exposición; disponga de un sistema de recogida de lavado, descontaminación y destrucción de la ropa expuesta a agentes biológicos de covid-19. El recurso de Casación que interpone la empresa formula un motivo que denuncia manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en autos, con repercusión en la resolución del objeto de la litis, proponiendo la modificación de un hecho probado. La Sala Cuarta rechaza la adición postulada porque lo que se pretende introducir ya consta en el propio hecho probado, y en un fundamento de derecho con valor fáctico. La modificación del relato de hechos probados únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos, -sin que la declaración testifical sea apta para ello- y que demuestre la equivocación del juzgador, lo cual no concurre en el caso. La adición postulada deviene intrascendente para el fallo. En tanto que no se formula motivo alguno de censura jurídica procede la desestimación del recurso.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar si la actividad de un trabajador en un despacho de una Procuradora está afectada, ya por suspensión o cancelación por fuerza mayor, por el estado de alarma que se declaró en el RD 463/2020, en la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, a los efectos de poder acudir a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) que, en este caso, fue denegado por la autoridad competente por no concurrir fuerza mayor, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que dejó sin efecto la resolución de la DGT de la CAM. Pero el TS pese a admitir la existencia de contradicción, no entra en el fondo del recurso al no contener el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; y hallarse huérfano de infracción de norma y fundamentación de la misma.